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martes, 13 de diciembre de 2011

Y COLORÍN COLORADO....

Hasta aquí ha llegado mi perseverancia, ya lo siento compañeros. ¡El sábado lo ganaremos en el campo, vamooooooooooooosssssssssssssssssssss!

COMITE TERRITORIAL DE APELACION
Expediente nº 29 - 2011/2012
Refª : Partido EL GANCHO-SPORT ARAGÓN, del 29.10.11, de Veteranos

En Zaragoza a siete de diciembre de dos mil once, se reúne el Comité de Apelación Territorial de la Federación Aragonesa de Fútbol, para proceder al examen del recurso interpuesto por el Club Sport Aragón, impugnando acuerdo del Subcomité de Competición y Disciplina Territorial de fecha diez de noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES

Primero: El Subcomité de Competición y Disciplina Territorial, dictó resolución en la fecha reflejada, con la siguiente parte dispositiva en lo atinente al presente recurso:

“El apartado a) del artículo 224 del Reglamento General de la RFEF, establece entre otros requisitos, que para que un jugador pueda alinearse válidamente en competición oficial debe hallarse reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el artículo 124.5 del citado Reglamento General.

Pues bien, por causas que este órgano de disciplina no entra a valorar, aun cuando como explican en sus alegaciones, efectivamente, el club SPORT ARAGON comienza la diligencia administrativa para la obtención de la licencia del futbolista objeto de reclamación, José Miguel Mayo Alonso, el día 27 de octubre de 2011 lo cierto es que dicho trámite no se concluye hasta las 20:12 del día siguiente, esto es, el viernes 28 de octubre, día anterior al del partido, por lo que José Miguel Mayo Alonso, en el momento de disputarse el encuentro no cumplía el indicado e imprescindible requisito, en consecuencia, debe establecerse la comisión de la infracción de alineación indebida denunciada con las consecuencia inherentes que ello conlleva, esto es, computar el partido como perdido al Club SPORT ARAGON declarando ganador a su oponente EL GANCHO C.F. por el tanteo de tres goles a cero imponiendo al primero la accesoria multa reglamentariamente establecida para estas infracciones.”

Segundo: Contra dicho acuerdo el Club Sport Aragón, formula recurso de apelación formalizado con fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual y considerando que no es ajustado a derecho por los motivos que indica, solicita se dicten nuevas resoluciones con las peticiones que constan.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los que constan en el expediente instruido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Plantea el Club recurrente que no se considere alineación indebida la cometida en la persona del jugador arriba citado, al entender que si bien la expedición de la licencia fue posterior al plazo establecido reglamentariamente de 48 horas entre su validación por la Federación Aragonesa de Fútbol y la celebración del encuentro, este hecho se debe a imponderables ajenos a la mecánica imputable a dicho Club, por lo que en resumen debe dilucidarse por este Órgano de Apelación si el jugador fue o no alineado correctamente.

Para ello, necesariamente, hemos de considerar si ha infringido las Normas complementarias de aplicación en competiciones territoriales que tipifican esta cuestión. Pues bien, la datada al artículo 124.8, dice literalmente que “en todas las categorías territoriales, los Clubes podrán solicitar y obtener licencia de jugadores a lo largo de la temporada, pero no más tarde de las 48 horas previas a la jornada de que se trate, precluyendo tal derecho el día 16 de mayo de cada año, sin perjuicio de lo que establece el Reglamento y Normas complementarias al artículo 224,1 del citado cuerpo normativo para la alineación valida de jugadores”, disponiendo esta última que para alinearse válidamente, “debe hallarse reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia obtenida en los periodos que establece la Norma Complementaria que se crea al apartado 8 del artículo 124.8 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, además, dicha inscripción deberá ser anterior a las 48 horas previas a las cuatro últimas jornadas de la competición en que participe el equipo donde sea alineado”.

SEGUNDO.- La Federación Aragonesa de Fútbol, tiene informatizado el proceso de obtención de licencias en un proceso que en el caso que nos ocupa ha detallado perfectamente el club recurrente. No se cuestiona por su parte que la licencia fue presentada a las 19:02 del jueves día 27 de octubre de 2011, obteniendo por las circunstancias que indica la licencia a las 13:47 horas del viernes día 28 del mismo mes y año.
Al respecto, hemos de significarle que según establece el artículo 123.11 del Reglamento de la RFEF., corresponde a los clubes la plena responsabilidad en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de no haberse presentado las demandas de licencia o extendido los contratos en debida forma.
En consecuencia, habiendo obtenido por la causa que sea la licencia el viernes –día inmediato a la celebración del partido de referencia, ese Club ha contravenido la normativa a que se hace referencia en el apartado primero de estos fundamentos. Este Comité de Apelación, puede entender los argumentos que esgrime en su escrito de recurso que no duda sean ciertos, pero no deben dejar de comprender que en ese caso debían conocer y respetar la normativa que imposibilitaba alinear reglamentariamente a este jugador.

TERCERO.-Ejerciendo su derecho a ello, el Club contrario formuló la oportuna denuncia que en primera instancia fue considerada acertadamente como alineación indebida imputable a negligencia, entendiendo como tal la definición que hace el propio Código Disciplinario de la FAF., al ser autor de una infracción consistente en omitir aquélla diligencia que exija la propia naturaleza de la relación deportiva, de la afiliación federativa y de la participación en competiciones oficiales, y que a este Órgano de Apelación no le queda más remedio que confirmar en base a los razonamientos expuestos anteriormente, dado que, en otro caso, se estaría contraviniendo no solo la normativa sino también la propia doctrina que los Comités y demás órganos disciplinarios tienen presente a estos efectos y que, reiterada y uniformemente viene siendo aplicada.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Club Sport Aragón, confirmando en todos sus extremos el acuerdo adoptado por el Subcomité de Competición y Disciplina Territorial de la fecha citada anteriormente.

Notifíquese la presente Resolución al Club afectado, con expresa indicación que, contra la misma cabe interponer recurso en el plazo de quince días ante el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.

Secretario Comité Territorial de Apelación

Sr. Presidente del CLUB SPORT ARAGÓN.-

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